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Reflexiones sobre el fallo que salvó a YPF y a la Argentina de una catástrofe

Canal 8 Tartagal por Canal 8 Tartagal
08/04/2026
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Unos días atrás, la Cámara de Apelaciones del Segundo Circuito, Segunda Circunscripción de Nueva York dictó sentencia en el caso «Eton Park y Burford c. República Argentina». Es un tribunal colegiado, que integran los jueces Denny Chain, José Cabranes y Betty Robinson. El fallo, que no fue unánime, por el disenso del juez Cabranes, revisó otro anterior que había dictado la jueza Loretta Preska.

Eton Park fue accionista de YPF desde un primer momento. Burford lo fue desde que compró el derecho a litigar en la justicia española, en la quiebra del grupo Petersen, que había fundado nuestro conocido banquero Eskenazi. En efecto, en la Argentina fue dueño del Banco de Santa Cruz. Posteriormente, en el año 2008, Petersen compró a Repsol sus acciones de YPF.

La jueza Preska había resuelto en contra de la Argentina, declarando que era responsable por el incumplimiento de ciertas obligaciones derivadas del Estatuto de YPFSA (Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad Anónima). Lo explicó diciendo, entre otros argumentos, que dicho Estatuto generaba ciertas obligaciones contractuales exigibles, como la de respetar los derechos de los accionistas minoritarios, entre ellos Petersen Energía, Petersen Inversora y Eton Park. Uno era la realización de una oferta pública de adquisición tras la obtención de una participación controlante de la empresa. Coincidió con la mirada de los demandantes, en cuanto dijo que ese Estatuto tiene reglas a cumplir, con independencia del modo en que se tomara el control de la sociedad. En ese marco, resolvió que el país debía pagar una compensación, liberando de responsabilidad a la petrolera.

AVISO

El Estado argentino apeló por considerar que la sentencia de la jueza incurrió en errores de interpretación y aplicación del derecho argentino. Sus abogados afirmaron que el juicio debió tramitarse en la Argentina, con la ley argentina. Dijeron que uno de los errores fue considerar que el Estatuto societario era un contrato exigible, igual que un acuerdo comercial privado. Por el contrario, se afirmó que el Estatuto no es un contrato bilateral entre accionistas.

También dijeron que lo que se omitió analizar en esa sentencia fue respecto a la forma de adquisición de la mayoría accionaria, mediante el ejercicio de facultades soberanas -en referencia a la expropiación que la autorizó-. En el mismo sentido, se dijo que, por esa medida, se prohíben acciones de terceros que interfieran con ella.

Mucho tiempo atrás, en 1989, el Congreso sancionó la Ley de Reforma del Estado, N° 26396, dando inicio a la política de privatizaciones que el Poder Ejecutivo de entonces había decidido concretar. YPF, que era una sociedad del Estado, se convirtió en sociedad anónima -YPFSA-, y sus acciones cotizaban públicamente. Ello se instrumentó mediante la Ley 24145, del año 1992. Recién en el año 1999, la empresa española Repsol adquirió la mayoría de esas acciones.

En el año 2012, el Estado Nacional, mediante ley del Congreso, 26741, llamada de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina, expropió el 51% de las acciones de la empresa, en poder de Repsol. La ley entró en vigencia y una de las obligaciones puestas a su cargo, que era hacer la oferta pública para adquirir el resto en propiedad de los otros accionistas, no se cumplió. Ese fue el motivo por el que éstos -con sus variantes- iniciaron juicio alegando que, al no hacer la oferta, el Estado Nacional había incumplido el Estatuto de la sociedad.

La sentencia de la Cámara reseña todo lo anterior diciendo que en el caso había dos maneras de interpretar las normas citadas como aplicables por las partes. La jueza de la instancia anterior consideró que el Estatuto de la sociedad era el contrato exigible; la oferta pública siempre es una obligación puesta a cargo de quien tiene la mayoría. La otra manera es la que decidió la Cámara: el Estatuto de la sociedad debe leerse en el contexto jurídico argentino; por ello es que la oferta pública depende del modo de adquisición de la mayoría del paquete accionario. La lógica que debe guiar la decisión es mixta; tiene una parte pública y otra privada.

Es por eso que, para la Cámara, hay diferencias sustanciales entre adquirir el control por una expropiación que por una transacción comercial. De allí se sigue que el Estatuto de YPF no debe tratarse como si fuera un contrato del derecho estadounidense. Es un acuerdo de organización, un contrato plurilateral, concebido para funcionamiento interno. No es un contrato propiamente dicho y por eso no genera obligaciones contractuales exigibles entre los accionistas. Siendo así, no habría un incumplimiento contractual que habilite a demandar por daños y perjuicios.

En la parte pertinente, la Cámara dijo: «…Las demandas de los demandantes por daños por incumplimiento de contrato contra la República, no son reconocibles bajo los códigos civiles de Argentina ni bajo el derecho público que rige la expropiación…». Al final, ese fue la base de la posterior decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia. La expropiación es un instituto de derecho público, mientras que las obligaciones societarias son de derecho privado. De lo que se sigue que, si hubo daño, debió reclamarse ante la justicia argentina.

Explicando la decisión que se adoptará, la Cámara dijo que la expropiación modifica el enfoque jurídico. Como no ese tema no fue materia de análisis por la jueza de la instancia inferior, puede decirse que la interpretación fue defectuosa.

Por eso, el fallo que beneficiaba a los demandantes fue revocado y el caso se remitirá al mismo tribunal para que continúe el proceso de conformidad con los argumentos expuestos por el Superior. Ello significa que el tribunal inferior deberá hacer una correcta interpretación del derecho argentino, sólo contra el Estado Nacional, quien sería el obligado a reparar, porque en las dos instancias se resolvió que YPF no tenía responsabilidad en el caso. En línea directa con estas ideas, la sentencia de Cámara estableció que, si así no fuera, los bonistas serían acreedores de la empresa, con el riesgo subsecuente sobre sus activos.

En cuanto al cuantioso monto que se estableciera en la instancia inferior, el superior dijo que si la base jurídica de la sentencia revocada es insuficiente o defectuosa, el cálculo de daños es cuestionable. Una condena como esa no es accesoria.

En una rápida lectura, la sentencia de la Cámara fue un verdadero alivio para el Estado Nacional. No hubo decisión sobre el fondo, sino la orden de proceder de manera que la nueva sentencia pueda hacerlo, aunque con un margen limitado, que será el establecido por aquella. En cuanto a los demandantes, mantienen su derecho al reclamo, aunque con menor solidez. Es infrecuente que el superior revoque una sentencia de este nivel y eso tendrá su propia influencia. Los demandantes tienen ante sí varias opciones: insistir ante la instancia inferior; reconfigurar el reclamo; intentarlo en otras jurisdicciones; pedir un arbitraje; o negociar. Llegar a la Suprema Corte no parece una opción con expectativas favorables. Es un tribunal realmente de excepción, diseñado y mejorado para decidir entre siete y ocho mil casos por año. Especialmente, resuelve casos de derecho federal, con efectos para todo el sistema jurídico del país.

El caso que ahora nos ocupa, no fue ni sigue siendo de fácil tramitación y resolución. Se requiere de conocimientos y de solvencia interpretativa tanto de normas jurídicas argentinas como estadounidenses, que pueden estar en conflicto. Habrá que ver cuál es la actitud más próxima de las partes. La sentencia de segunda instancia pone en juego varios temas importantes, destacados por analistas después de sólidas lecturas: cuál es la naturaleza jurídica del Estatuto de YPF; cómo se resuelve el conflicto entre normas societarias y actos soberanos; cómo se responde a la pregunta sobre si cuando el Estado actúa como soberano, cuán exigibles son las cláusulas del Estatuto; y lo que es más importante: si se puede admitir que un Estado neutralice obligaciones invocando su poder soberano; llegado el caso, si así se decidiera, cómo impactaría en la seguridad jurídica.

Después del fallo, las acciones de YPF subieron y las de Burford técnicamente se desplomaron. Parece ser, al menos por ahora, que los mercados no ven muchas chances de revertirlo. El Estado Nacional tiene unas doscientas treinta (230) demandas en contra, por distintos motivos y montos. La de YPF era la más importante. Tal como estaban las cosas antes del fallo de la Cámara, la demanda le generaba al Estado intereses, a razón de dos millones de dólares diarios que se acumulaban.

Apenas se conoció la sentencia de la Cámara, distintos sectores del arco político nacional se adjudicaron la victoria; es poco probable que, ante un fallo adverso, alguien tuviera algo que festejar. Cada uno dio sus motivos. Al final, el resultado demostró que fue una buena idea mantener el mismo equipo de abogados -de los Estados Unidos y del país- durante todo el proceso.

Por su parte los analistas advirtieron las dificultades que trae consigo la aplicación del derecho de distintos países, que deviene en transnacional y que, al carecer de precedentes semejantes, puede producir decisiones judiciales incompletas, que no satisfagan del todo las expectativas de las partes en pugna. Todavía es prematuro para hablar de incertidumbre. Los efectos del fallo recién se están meditando y así se seguirá, al menos en lo inmediato.

Director: Sergio Romero Propietario: Horizontes On Line SA. El Tribuno Salta Domicilio: av Ex Combatientes de Malvinas 3890 – CP (A4412BYA) Salta


Fuente original: El Tribuno

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