{"id":4610,"date":"2026-04-08T19:24:35","date_gmt":"2026-04-08T22:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/canal8.info\/?p=4610"},"modified":"2026-04-08T19:24:35","modified_gmt":"2026-04-08T22:24:35","slug":"reflexiones-sobre-el-fallo-que-salvo-a-ypf-y-a-la-argentina-de-una-catastrofe","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/canal8.info\/?p=4610","title":{"rendered":"Reflexiones sobre el fallo que salv\u00f3 a YPF y a la Argentina de una cat\u00e1strofe"},"content":{"rendered":"<p>Unos d\u00edas atr\u00e1s, la C\u00e1mara de Apelaciones del Segundo Circuito, Segunda Circunscripci\u00f3n de Nueva York dict\u00f3 sentencia en el caso \u00abEton Park y Burford c. Rep\u00fablica Argentina\u00bb. Es un tribunal colegiado, que integran los jueces Denny Chain, Jos\u00e9 Cabranes y Betty Robinson. El fallo, que no fue un\u00e1nime, por el disenso del juez Cabranes, revis\u00f3 otro anterior que hab\u00eda dictado la jueza Loretta Preska.<\/p>\n<p>Eton Park fue accionista de YPF desde un primer momento. Burford lo fue desde que compr\u00f3 el derecho a litigar en la justicia espa\u00f1ola, en la quiebra del grupo Petersen, que hab\u00eda fundado nuestro conocido banquero Eskenazi. En efecto, en la Argentina fue due\u00f1o del Banco de Santa Cruz. Posteriormente, en el a\u00f1o 2008, Petersen compr\u00f3 a Repsol sus acciones de YPF.<\/p>\n<p>La jueza Preska hab\u00eda resuelto en contra de la Argentina, declarando que era responsable por el incumplimiento de ciertas obligaciones derivadas del Estatuto de YPFSA (Yacimientos Petrol\u00edferos Fiscales, Sociedad An\u00f3nima). Lo explic\u00f3 diciendo, entre otros argumentos, que dicho Estatuto generaba ciertas obligaciones contractuales exigibles, como la de respetar los derechos de los accionistas minoritarios, entre ellos Petersen Energ\u00eda, Petersen Inversora y Eton Park. Uno era la realizaci\u00f3n de una oferta p\u00fablica de adquisici\u00f3n tras la obtenci\u00f3n de una participaci\u00f3n controlante de la empresa. Coincidi\u00f3 con la mirada de los demandantes, en cuanto dijo que ese Estatuto tiene reglas a cumplir, con independencia del modo en que se tomara el control de la sociedad. En ese marco, resolvi\u00f3 que el pa\u00eds deb\u00eda pagar una compensaci\u00f3n, liberando de responsabilidad a la petrolera.<\/p>\n<p>El Estado argentino apel\u00f3 por considerar que la sentencia de la jueza incurri\u00f3 en errores de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho argentino. Sus abogados afirmaron que el juicio debi\u00f3 tramitarse en la Argentina, con la ley argentina. Dijeron que uno de los errores fue considerar que el Estatuto societario era un contrato exigible, igual que un acuerdo comercial privado. Por el contrario, se afirm\u00f3 que el Estatuto no es un contrato bilateral entre accionistas.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijeron que lo que se omiti\u00f3 analizar en esa sentencia fue respecto a la forma de adquisici\u00f3n de la mayor\u00eda accionaria, mediante el ejercicio de facultades soberanas -en referencia a la expropiaci\u00f3n que la autoriz\u00f3-. En el mismo sentido, se dijo que, por esa medida, se proh\u00edben acciones de terceros que interfieran con ella.<\/p>\n<p>Mucho tiempo atr\u00e1s, en 1989, el Congreso sancion\u00f3 la Ley de Reforma del Estado, N\u00b0 26396, dando inicio a la pol\u00edtica de privatizaciones que el Poder Ejecutivo de entonces hab\u00eda decidido concretar. YPF, que era una sociedad del Estado, se convirti\u00f3 en sociedad an\u00f3nima -YPFSA-, y sus acciones cotizaban p\u00fablicamente. Ello se instrument\u00f3 mediante la Ley 24145, del a\u00f1o 1992. Reci\u00e9n en el a\u00f1o 1999, la empresa espa\u00f1ola Repsol adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de esas acciones.<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2012, el Estado Nacional, mediante ley del Congreso, 26741, llamada de Soberan\u00eda Hidrocarbur\u00edfera de la Rep\u00fablica Argentina, expropi\u00f3 el 51% de las acciones de la empresa, en poder de Repsol. La ley entr\u00f3 en vigencia y una de las obligaciones puestas a su cargo, que era hacer la oferta p\u00fablica para adquirir el resto en propiedad de los otros accionistas, no se cumpli\u00f3. Ese fue el motivo por el que \u00e9stos -con sus variantes- iniciaron juicio alegando que, al no hacer la oferta, el Estado Nacional hab\u00eda incumplido el Estatuto de la sociedad.<\/p>\n<p>La sentencia de la C\u00e1mara rese\u00f1a todo lo anterior diciendo que en el caso hab\u00eda dos maneras de interpretar las normas citadas como aplicables por las partes. La jueza de la instancia anterior consider\u00f3 que el Estatuto de la sociedad era el contrato exigible; la oferta p\u00fablica siempre es una obligaci\u00f3n puesta a cargo de quien tiene la mayor\u00eda. La otra manera es la que decidi\u00f3 la C\u00e1mara: el Estatuto de la sociedad debe leerse en el contexto jur\u00eddico argentino; por ello es que la oferta p\u00fablica depende del modo de adquisici\u00f3n de la mayor\u00eda del paquete accionario. La l\u00f3gica que debe guiar la decisi\u00f3n es mixta; tiene una parte p\u00fablica y otra privada.<\/p>\n<p>Es por eso que, para la C\u00e1mara, hay diferencias sustanciales entre adquirir el control por una expropiaci\u00f3n que por una transacci\u00f3n comercial. De all\u00ed se sigue que el Estatuto de YPF no debe tratarse como si fuera un contrato del derecho estadounidense. Es un acuerdo de organizaci\u00f3n, un contrato plurilateral, concebido para funcionamiento interno. No es un contrato propiamente dicho y por eso no genera obligaciones contractuales exigibles entre los accionistas. Siendo as\u00ed, no habr\u00eda un incumplimiento contractual que habilite a demandar por da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>En la parte pertinente, la C\u00e1mara dijo: \u00ab\u2026Las demandas de los demandantes por da\u00f1os por incumplimiento de contrato contra la Rep\u00fablica, no son reconocibles bajo los c\u00f3digos civiles de Argentina ni bajo el derecho\u00a0p\u00fablico que rige la expropiaci\u00f3n\u2026\u00bb. Al final, ese fue la base de la posterior decisi\u00f3n revocatoria de la sentencia de primera instancia. La expropiaci\u00f3n es un instituto de derecho p\u00fablico, mientras que las obligaciones societarias son de derecho privado. De lo que se sigue que, si hubo da\u00f1o, debi\u00f3 reclamarse ante la justicia argentina.<\/p>\n<p>Explicando la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, la C\u00e1mara dijo que la expropiaci\u00f3n modifica el enfoque jur\u00eddico. Como no ese tema no fue materia de an\u00e1lisis por la jueza de la instancia inferior, puede decirse que la interpretaci\u00f3n fue defectuosa.<\/p>\n<p>Por eso, el fallo que beneficiaba a los demandantes fue revocado y el caso se remitir\u00e1 al mismo tribunal para que contin\u00fae el proceso de conformidad con los argumentos expuestos por el Superior. Ello significa que el tribunal inferior deber\u00e1 hacer una correcta interpretaci\u00f3n del derecho argentino, s\u00f3lo contra el Estado Nacional, quien ser\u00eda el obligado a reparar, porque en las dos instancias se resolvi\u00f3 que YPF no ten\u00eda responsabilidad en el caso. En l\u00ednea directa con estas ideas, la sentencia de C\u00e1mara estableci\u00f3 que, si as\u00ed no fuera, los bonistas ser\u00edan acreedores de la empresa, con el riesgo subsecuente sobre sus activos.<\/p>\n<p>En cuanto al cuantioso monto que se estableciera en la instancia inferior, el superior dijo que si la base jur\u00eddica de la sentencia revocada es insuficiente o defectuosa, el c\u00e1lculo de da\u00f1os es cuestionable. Una condena como esa no es accesoria.<\/p>\n<p>En una r\u00e1pida lectura, la sentencia de la C\u00e1mara fue un verdadero alivio para el Estado Nacional. No hubo decisi\u00f3n sobre el fondo, sino la orden de proceder de manera que la nueva sentencia pueda hacerlo, aunque con un margen limitado, que ser\u00e1 el establecido por aquella. En cuanto a los demandantes, mantienen su derecho al reclamo, aunque con menor solidez. Es infrecuente que el superior revoque una sentencia de este nivel y eso tendr\u00e1 su propia influencia. Los demandantes tienen ante s\u00ed varias opciones: insistir ante la instancia inferior; reconfigurar el reclamo; intentarlo en otras jurisdicciones; pedir un arbitraje; o negociar. Llegar a la Suprema Corte no parece una opci\u00f3n con expectativas favorables. Es un tribunal realmente de excepci\u00f3n, dise\u00f1ado y mejorado para decidir entre siete y ocho mil casos por a\u00f1o. Especialmente, resuelve casos de derecho federal, con efectos para todo el sistema jur\u00eddico del pa\u00eds.<\/p>\n<p>El caso que ahora nos ocupa, no fue ni sigue siendo de f\u00e1cil tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n. Se requiere de conocimientos y de solvencia interpretativa tanto de normas jur\u00eddicas argentinas como estadounidenses, que pueden estar en conflicto. Habr\u00e1 que ver cu\u00e1l es la actitud m\u00e1s pr\u00f3xima de las partes. La sentencia de segunda instancia pone en juego varios temas importantes, destacados por analistas despu\u00e9s de s\u00f3lidas lecturas: cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica del Estatuto de YPF; c\u00f3mo se resuelve el conflicto entre normas societarias y actos soberanos; c\u00f3mo se responde a la pregunta sobre si cuando el Estado act\u00faa como soberano, cu\u00e1n exigibles son las cl\u00e1usulas del Estatuto; y lo que es m\u00e1s importante: si se puede admitir que un Estado neutralice obligaciones invocando su poder soberano; llegado el caso, si as\u00ed se decidiera, c\u00f3mo impactar\u00eda en la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del fallo, las acciones de YPF subieron y las de Burford t\u00e9cnicamente se desplomaron. Parece ser, al menos por ahora, que los mercados no ven muchas chances de revertirlo. El Estado Nacional tiene unas doscientas treinta (230) demandas en contra, por distintos motivos y montos. La de YPF era la m\u00e1s importante. Tal como estaban las cosas antes del fallo de la C\u00e1mara, la demanda le generaba al Estado intereses, a raz\u00f3n de dos millones de d\u00f3lares diarios que se acumulaban.<\/p>\n<p>Apenas se conoci\u00f3 la sentencia de la C\u00e1mara, distintos sectores del arco pol\u00edtico nacional se adjudicaron la victoria; es poco probable que, ante un fallo adverso, alguien tuviera algo que festejar. Cada uno dio sus motivos. Al final, el resultado demostr\u00f3 que fue una buena idea mantener el mismo equipo de abogados -de los Estados Unidos y del pa\u00eds- durante todo el proceso.<\/p>\n<p>Por su parte los analistas advirtieron las dificultades que trae consigo la aplicaci\u00f3n del derecho de distintos pa\u00edses, que deviene en transnacional y que, al carecer de precedentes semejantes, puede producir decisiones judiciales incompletas, que no satisfagan del todo las expectativas de las partes en pugna. Todav\u00eda es prematuro para hablar de incertidumbre. Los efectos del fallo reci\u00e9n se est\u00e1n meditando y as\u00ed se seguir\u00e1, al menos en lo inmediato.<\/p>\n<\/p>\n<\/p>\n<\/p>\n<\/p>\n<\/p>\n<p>Director: Sergio Romero  Propietario:  Horizontes On Line SA. El Tribuno Salta  Domicilio: av Ex Combatientes de Malvinas 3890 &#8211; CP (A4412BYA) Salta<\/p>\n<hr>\n<p><i>Fuente original: <a href='https:\/\/www.eltribuno.com\/opiniones\/2026-4-3-23-13-0-reflexiones-sobre-el-fallo-que-salvo-a-ypf-y-a-la-argentina-de-una-catastrofe' target='_blank' rel='noopener'>El Tribuno<\/a><\/i><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Unos d\u00edas atr\u00e1s, la C\u00e1mara de Apelaciones del Segundo Circuito, Segunda Circunscripci\u00f3n de Nueva York dict\u00f3 sentencia en el caso \u00abEton Park y Burford c. Rep\u00fablica Argentina\u00bb. Es un tribunal colegiado, que integran los jueces Denny Chain, Jos\u00e9 Cabranes y Betty Robinson. 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